El presidente del Estado, Luis Arce, promulgó la ley para la importación directa de combustibles en situaciones de emergencia; conozca el alcance de la norma, ya que se requiere una autorización y existe un límite de importación.
28/10/2025 7:15
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El lunes 27 de octubre, el presidente del Estado, Luis Alberto Arce Catacora, promulgó la Ley N° 1657, la misma que decreta la importación directa de combustibles en situaciones de emergencia.
"Sin embargo, es importante remarcar que, como Gobierno Nacional, desde el inicio de nuestra gestión y con la finalidad de superar el desabastecimiento coyuntural de combustibles, emitimos diversas normativas destinadas a facilitar su importación. Estas disposiciones incluyen la autorización al sector privado para importar carburantes, no solo para consumo propio, sino también para su comercialización", señaló Arce en un post publicado e sus redes sociales.
La nueva norma fue impulsada por el Comité pro Santa Cruz y parlamentarios cruceños, con el fin de que se autorice medidas excepcionales y transitorias para asegurar el suministro de diésel y gasolina en el país, permitiendo que, en casos de emergencia, el sector privado pueda realizar importaciones directas bajo control estatal.
¿Qué establece la norma?
LEY CORTA EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA PARA GARANTIZAR EL ABASTECIMIENTO DE DIÉSEL Y GASOLINA EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 1. (OBJETO). Establecer por emergencia un régimen excepcional, ágil y transparente para la importación, internación a territorio nacional; transporte en camiones cisternas, vagones, tanques ferroviarios, barcazas fluviales a puertos internacionales; y despacho directo de combustibles gasolinas, diésel oíl y GLP por operadores privados a Plantas de Almacenaje y/o estaciones de servicio autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, a fin de garantizar con carácter de emergencia el abastecimiento nacional.
ARTÍCULO 2. (AUTORIZACIÓN Y LÍMITE DE IMPORTACIÓN).
I. De manera excepcional y por lapso de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley, se autoriza a personas naturales o jurídicas privadas la importación de diésel y gasolinas para su comercialización en mercado interno.
II. Las empresas distribuidoras de diésel y gasolina primero deberán dar prioridad a la recepción y venta de diésel y gasolina otorgada por el Estado con el precio establecido por las entidades estatales correspondientes, para lo cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB deberá comunicar con anticipación la capacidad de carburante que será entregado con una (1) semana a (10) diez días de anticipación.
III. En caso de que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB no otorgue el 100% del cupo o capacidad de los tanques correspondientes, las empresas podrán comprar libremente el diésel importado o importar su diésel y gasolinas, que podrá ser vendido a un precio diferenciado.
IV. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, otorgará Licencia Excepcional de Importación y Despacho Directo (LEIDD) vía ventanilla/digital única con plazo máximo de 48 horas hábiles a estaciones de servicio.
V. Vencido el plazo sin pronunciamiento, opera silencio positivo y la LEIDD queda automáticamente válida.
VI. Se eliminan requisitos discrecionales no técnicos (p. ej., "notas de no objeción", etc. de otras entidades); se mantienen solo:
Habilitación sanitaria/seguridad; Especificaciones de calidad del producto; Plan de trazabilidad GPS; Pólizas y PGRS de derrames.
VIl. Se eliminan los requisitos discrecionales no técnicos de la Aduana Nacional en las exigencias de registros, habilitación y garantías de las empresas de transporte internacional fluvial (remolcadores de empuje, barcazas fluviales) al estas no incursionar ni transitar dentro del territorio aduanero nacional limitándose a solamente el atraque y zarpe de puertos internacionales habilitadas en el territorio nacional ubicados sobre aguas navegables internacionales.
ARTÍCULO 3. (CONDICIÓN DE COMPRA Y DE DIÉSEL IMPORTADO Y CONDICIONES DE IMPORTACIÓN).
Para la importación de diésel y gasolinas establecida en la presente Ley, las persones naturales o jurídicas deberán cumplir las siguientes condiciones:
Contar con el equipo necesario para diferenciar el diésel y gasolina que cuenta con subvención y el que se importará de manera directa.
Efectuar los reportes en línea a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, dejando constancia del porcentaje usado de cada uno de los combustibles diferenciando el subvencionado del importado de forma directa.
ARTÍCULO 4. (LIBERACIÓN DEL IT E IVA). La importación de diésel y gasolinas para su comercialización en el mercado interno, efectuado de manera directa conforme a la presente Ley, de manera excepcional y hasta la vigencia de la presente Ley, contará con la liberación del Impuesto a la Transferencia - IT y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
ARTÍCULO 5. (DESPACHO DIRECTO A SURTIDORES Y VENTA EN SURTIDORES).
I. Las estaciones de servicio pueden comprar su combustible a un importador habilitado o importar su combustible directamente desde frontera. Se habilita el despacho directo desde puertos internacionales en territorio nacional y/o cruces fronterizos terrestres habilitados, a los camiones cisterna privadas a transportar desde los puntos fronterizos terrestres y zona primaria de puertos internacionales a destino pudiendo descargar directamente en las estaciones de servicio o centros de distribución autorizados por la ANH.
II. Los contratos entre importador y estación de servicios, y puertos internacionales en el territorio nacional son libres (precio/margen), con obligación de publicidad diaria del precio mayorista y volúmenes comprometidos (salvo los puertos internacionales).
III. Las estaciones de servicio están autorizadas a comercializar hasta 19900 litros del diésel importado por privados.
ARTÍCULO 6. (MECANISMOS DE CONTROL).
I. La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, deberá generar los mecanismos necesarios para controlar que el carburante con subvención no sea comercializado como el carburante importado de manera directa, bajo pena de perder todo tipo de autorización de comercialización de carburantes.
II. Todo cargamento que se despache vía terrestre en puntos fronterizos (fluviales y terrestres) tendrá tracking en tiempo real (GPS) integrado al sistema ANH.
III. La ANH publicará diariamente: buques/camiones, volúmenes, destino por departamento y tiempos de descarga.
ARTÍCULO 7. (CALIDAD DEL PRODUCTO COMERCIALIZADO). La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH controlará y supervisará la calidad del producto comercializado por la persona natural o jurídica privada que importe el diésel y gasolinas en el mercado interno, conforme a normativa vigente.
ARTÍCULO 8. (SANCIONES). Acaparamiento o venta al detalle en lugares no habilitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, desvío, adulteración o especulación por encima del >10% del precio declarado o calculado de venta en la zona o región de destino final de distribución para el consumo: multa por el valor del cargamento, suspensión de la licencia de operaciones y denuncia penal cuando corresponda.
ARTÍCULO 9. (MARGEN DE UTILIDAD). Las empresas que comercialicen diésel y gasolina importado de manera directa o compren de un importador lo harán en un régimen de libre competencia.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Andrónico Rodríguez Ledezma, Deisy Judith Choque Arnez, Roberto Padilla Bedoya, Delfor Germán Burgos Aguirre, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Gustavo Vega Piña.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Fdo. Luis Alberto Arce Catacora, Maria Nela Prada Tejada, Alejandro Gallardo Baldiviezo.
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